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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 46 · Recaudación de los aportes

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Recaudación de los aportes).-

A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del

artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y

serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional

correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades

que los demás tributos que recaudan.

La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal

C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de

ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).

B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales

A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido

en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la

Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán

vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de

Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de

hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el

Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los

aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a

la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de

aportación y los importes individuales depositados.

D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes

personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio

deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al

Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades

administradoras o directamente a estas, conforme disponga la

reglamentación por razones de economía y eficiencia.

E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades

atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como

la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las

retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes

del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la

Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja

de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad

Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de

Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán

comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o

reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes

individuales depositados y demás información que disponga la

reglamentación.

F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se

retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los

obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 90.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 62.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 46.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Recaudación de los aportes).-

A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del

artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y

serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional

correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades

que los demás tributos que recaudan.

La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal

C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de

ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).

B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales

A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido

en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la

Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán

vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de

Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de

hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el

Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los

aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a

la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de

aportación y los importes individuales depositados.

D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes

personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio

deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al

Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades

administradoras o directamente a estas, conforme disponga la

reglamentación por razones de economía y eficiencia.

E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades

atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como

la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las

retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes

del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la

Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja

de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad

Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de

Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán

comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o

reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes

individuales depositados y demás información que disponga la

reglamentación.

F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se

retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los

obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Recaudación de los aportes obligatorios). Los aportes mencionados en los literales A), B) y C) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por el Banco de Previsión Social, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recauda.

La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal

F) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente.

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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