Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 55 · Determinación de la jubilación

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación.

A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.

A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 95.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
  • Ver en esta norma, artículos: 59 y 62.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 55.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación.

A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.

A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada). La asignación inicial de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 54 Ver en la norma completa Artículo 56 →