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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 54 · Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-

1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia

se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de

ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad

administradora.

2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de

sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los

respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios

definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en

el artículo 57 de la presente ley.

3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o

entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por

cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas

cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la

reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se

considerará como una única entidad y afiliación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 94.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Ver en esta norma, artículos: 62 y 114.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 54.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-

1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia

se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de

ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad

administradora.

2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de

sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los

respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios

definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en

el artículo 57 de la presente ley.

3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o

entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por

cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas

cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la

reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se

considerará como una única entidad y afiliación. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine", de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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