Artículo 54 · Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia
se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de
ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad
administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los
respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios
definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por
cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas
cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la
reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se
considerará como una única entidad y afiliación. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia
se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de
ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad
administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los
respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios
definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por
cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas
cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la
reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se
considerará como una única entidad y afiliación. (*)
(Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine", de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.