Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 53 · Condiciones del derecho pensionario

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 93.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Ver en esta norma, artículo: 62.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 53.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Condiciones del derecho pensionario). Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la presente ley.

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley.

CAPITULO IV

Del financiamiento, determinación y demás condiciones de las

prestaciones

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 52 Ver en la norma completa Artículo 54 →