Artículo 52 · Derecho de afiliados sin causal
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y
permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por
incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad
previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la
fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades
previsionales.
B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute
menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no
desarrolle actividad computable durante el período mínimo que
establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los
cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los
efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del
Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 92.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículos 15 inciso 3º), 31 literal.
- A), inciso 2º), 39 inciso 1º) y literal j), Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34 inciso 1º), literal f).
- Ver en esta norma, artículo: 62.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52.
Versiones de este artículo
(Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y
permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por
incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad
previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la
fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades
previsionales.
B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute
menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no
desarrolle actividad computable durante el período mínimo que
establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los
cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los
efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del
Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
(Derecho del afiliado incapacitado sin causal). En el caso que el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a las prestaciones a que hace referencia el artículo 19 de la presente ley, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.