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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 92 · Entidades receptoras de los ahorros

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:

1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las

Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la

solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de

oportunidad por la realidad del mercado.

2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados

provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos

accionistas así como el aumento del capital social deberán ser

autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en

los casos previstos en el numeral siguiente.

3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no

alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de

participación de los accionistas en el total del paquete accionario no

requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de

capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro

del plazo que esta establezca.

4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información

requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un

informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y

lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al

solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente

artículo.

6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este

artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la

Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del

Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del

Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar

Administradoras, de las cuales serán propietarios.

A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar

Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas

mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de

setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 101.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículo: 94.
  • Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 92.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:

1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las

Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la

solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de

oportunidad por la realidad del mercado.

2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados

provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos

accionistas así como el aumento del capital social deberán ser

autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en

los casos previstos en el numeral siguiente.

3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no

alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de

participación de los accionistas en el total del paquete accionario no

requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de

capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro

del plazo que esta establezca.

4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información

requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un

informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y

lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al

solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente

artículo.

6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este

artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la

Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del

Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del

Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar

Administradoras, de las cuales serán propietarios.

A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar

Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas

mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de

setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Entidades receptoras de los ahorros). Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente Ley.

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.

A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativos.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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