Artículo 98
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 482/997 de 26/12/1997, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.