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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 9 · Beneficios fiscales

Ley de Inversiones. Promoción industrial · Ley N.º 16.906 de 1998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a

otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo

6°, los siguientes beneficios:

A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones

establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes

comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.

B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la

Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de

un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos

en los literales A) a F) del artículo 7°.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 169. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 9.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.996 · 03/11/2021

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a

otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo

6°, los siguientes beneficios:

A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones

establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes

comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.

B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la

Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de

un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos

en los literales A) a F) del artículo 7°.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.906 · 20/01/1998

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los siguientes beneficios:

A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones

establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los

bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo

7º.

B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las

Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas

Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de

depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en

los literales A) a E) del artículo 7º.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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