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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 15 · Sanciones

Ley de Protección del Medio Ambiente · Ley N.º 17.283 de 2000

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de

antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar

naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la

difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa

del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos

diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se

cometió la infracción.

C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al

decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos

directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito

de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados

deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,

según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o

dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se

incurran serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al

decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la

infracción.

D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,

habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su

competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas

graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la

caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos

o concesiones. (*)

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Notas

  • Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 509. Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 15.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.355 · 19/12/2015

(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de

antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar

naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la

difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa

del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos

diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se

cometió la infracción.

C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al

decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos

directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito

de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados

deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,

según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o

dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se

incurran serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al

decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la

infracción.

D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,

habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su

competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas

graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la

caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos

o concesiones. (*)

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Anterior Texto original Ley N.º 17.283 · 12/12/2000

(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de

antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar

naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la

difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa

del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos

diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se

cometió la infracción.

C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al

decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos

directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito

de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados

deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,

según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o

dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se

incurran serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al

decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la

infracción.

D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de

infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta

por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones,

autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la

actividad respectiva.

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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