Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 20 · Sustancias químicas

Ley de Protección del Medio Ambiente · Ley N.º 17.283 de 2000

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.

Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 215. Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 15/019 de 08/01/2019.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 20.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.670 · 08/01/2019

(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.

Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.283 · 12/12/2000

(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio o a otros organismos nacionales.

En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Terriotrial y Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 19 Ver en la norma completa Artículo 21 →