Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 88

Ley de Reforma Tributaria · Ley N.º 18.083 de 2006

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará en base a la superficie, de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.

El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

FECHA TASA

Desde el 1º de julio de 2007 2,5%

Desde el 1º de enero de 2008 5,0%

Desde el 1º de enero de 2009 7,5%

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos referentes a la definición de Productor Familiar:

A) Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos

asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500

jornales anuales).

B) Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo

cualquier forma de tenencia.

C) Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o

cumplir su jornada laboral en la misma.

D) Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una

distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.

La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por esta ley. (*)

Notas

  • Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 32.
  • Ver en esta norma, artículo: 113 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 87 Ver en la norma completa Artículo 89 →