Artículo 88
Ley de Reforma Tributaria · Ley N.º 18.083 de 2006
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.
Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará en base a la superficie, de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.
El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
FECHA TASA
Desde el 1º de julio de 2007 2,5%
Desde el 1º de enero de 2008 5,0%
Desde el 1º de enero de 2009 7,5%
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos referentes a la definición de Productor Familiar:
A) Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos
asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500
jornales anuales).
B) Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo
cualquier forma de tenencia.
C) Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o
cumplir su jornada laboral en la misma.
D) Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una
distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.
La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por esta ley. (*)