Artículo 75
Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la República con jurisdicción.
El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en el exterior la disposición que antecede.