Artículo 30 · Categorización de suelo en el territorio
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381. Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 421. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 30.
Versiones de este artículo
(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La
competencia exclusiva del gobierno departamental para la
categorización de suelo en el territorio del departamento, como
determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de
ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las
categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las
previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas
del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos
definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la
categoría, los usos admitidos y determinaciones estructurantes
básicas.
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos
subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.