Artículo 43
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma, siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano. (*)
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así como el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 210. Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 385. Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 210, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 43.
Versiones de este artículo
(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma, siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano. (*)
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así como el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos.(*)
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano,
suburbano y suelo con el atributo potencialmente transformable).-
No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano
o en suelo con el atributo de potencialmente transformable,
siempre que generen superficies de uso público destinadas al
tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones
determinadas por el artículo 38 de la presente ley, debiendo
figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano.
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos
autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se
concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el
sector a intervenir, así como el derecho a la participación de
los mayores valores de la acción territorial de los poderes
públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la
traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en
los respectivos planos".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.