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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 193 · Presunciones absolutas de culpabilidad

Ley de Proceso Concursal · Ley N.º 18.387 de 2008

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en los siguientes casos:

1) Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus

bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier

acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la

finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un

embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o

fuera de previsible iniciación.

2) Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración

del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del

deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados

para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se

hubiera dedicado.

3) Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores,

hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o

derechos.

4) Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando

legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble

contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.

5) Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los

documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de

concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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