Artículo 79 · Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos
Ley de Proceso Concursal · Ley N.º 18.387 de 2008
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:
1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito
antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de
reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes
pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de
cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por
incumplimiento.
3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación
de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus
sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.