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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18 · Requisitos

Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida) · Ley N.º 18.795 de 2011

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - INCORPORACION AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

(Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:

A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de

construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por

la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,

conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será

atribuido el dominio separado de las unidades.

B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano

de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano

proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el

empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho

plano.

C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad

suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y

sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la

institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con

la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la

horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será

suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero

agrimensor y dejará constancia que:

1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción

aprobado.

2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la

normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.

3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.

4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida

administrativa por parte de la respectiva Intendencia.

5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general

del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo

darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)

D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20

de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida

por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de

setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como

expensa común.

E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya

la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del

artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de

setiembre de 1974.

F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se

suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o

por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo

hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que

integran el edificio dividido. (*) (*)

Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)

Notas

  • Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480. Literales C) y F) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 297. Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Literal G) e inciso final) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 492. Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 498. Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4. Ver en esta norma, artículo: 19.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 498, Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 18.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:

A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de

construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por

la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,

conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será

atribuido el dominio separado de las unidades.

B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano

de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano

proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el

empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho

plano.

C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad

suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y

sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la

institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con

la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la

horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será

suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero

agrimensor y dejará constancia que:

1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción

aprobado.

2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la

normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.

3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.

4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida

administrativa por parte de la respectiva Intendencia.

5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general

del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo

darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)

D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20

de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida

por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de

setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como

expensa común.

E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya

la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del

artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de

setiembre de 1974.

F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se

suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o

por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo

hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que

integran el edificio dividido. (*) (*)

Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.355 · 30/12/2015

Agrégase al artículo 18 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente literal:

"G) Los contratos de reglamento de copropiedad y de compraventa

de una unidad y préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento

de la propiedad horizontal de la presente norma se consideran

jurídicamente otorgados en forma simultánea".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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