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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2 · Dinero electrónico

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS › CAPÍTULO ÚNICO

(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales

como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de

una computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas

del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el

emisor contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el

importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido

no utilizado.

E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.478 · 05/01/2017

(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales

como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de

una computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas

del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el

emisor contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el

importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido

no utilizado.

E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

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(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como

un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una

computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas

del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor

contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular,

según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico

emitido no utilizado.

E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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