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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 39

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS › CAPÍTULO ÚNICO

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Ver vigencia: Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 3, Decreto Nº 262/014 de 11/09/2014 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 264/015 de 28/09/2015.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.478 · 17/01/2017

Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso

de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los

ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente

ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,

subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe

supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y

Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá

cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de

intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico

a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de

uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar

en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la

presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,

la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de

uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del

término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la

presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los

referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.

Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda

otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la

misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el

pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero

del presente artículo. La omisión referida impedirá también que

el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y

deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta

de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas.

No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno

de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se

acredite que los pagos del precio del arrendamiento,

subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo

previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el

comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del

presente artículo.

Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto

en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a

través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta

o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato,

o por medio de información brindada por la institución donde esté

radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de

intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto

profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°

15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo

previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la

identificación de los referidos pagos y suministrar a la

Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que

esta establezca, la información correspondiente a los mismos.

Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la

presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los

medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En

el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación

que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito

de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este

artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos

medios de prueba.

El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que

aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la

presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una

multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el

contrato.

Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la

contratación y actúe en calidad de administrador realizando

cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u

otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el

inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una

cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo

responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa

establecida en el inciso anterior.

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que

deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento

a lo establecido en este artículo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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