Artículo 43
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
- Ver vigencia: Decreto Nº 349/015 de 22/12/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 2.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14.
- Ver en esta norma, artículo: 46.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 43.
Versiones de este artículo
(*)
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente
ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así
como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios
de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la
Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados.
Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios
de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación
para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a
10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder.
Ejecutivo facultado a modificar dicho importe".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.