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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 39 · Acceso

Transparencia fiscal internacional · Ley N.º 19.484 de 2017

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE PARTICIPACIONES NOMINATIVAS

(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto. (*)

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en

el marco de convenios internacionales ratificados por la

República en materia de intercambio de información o para evitar

la doble imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos

y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco

del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades

asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de

octubre de 2013.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente

una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos

aduaneros. (*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Notas

  • Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 256. Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3. Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 39.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.535 · 16/12/2025

(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto. (*)

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en

el marco de convenios internacionales ratificados por la

República en materia de intercambio de información o para evitar

la doble imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos

y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco

del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades

asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de

octubre de 2013.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente

una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos

aduaneros. (*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.484 · 30/01/2017

(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en

el marco de convenios internacionales ratificados por la

República en materia de intercambio de información o para evitar

la doble imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos

y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco

del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades

asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de

octubre de 2013.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente

una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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