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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 7

Ley de Prevención y Combate de la Trata de Personas · Ley N.º 19.643 de 2018

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE A LA TRATA Y LA EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

(Creación e integración del Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas).- Créase el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, el que funcionará en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social y estará integrado por:

A) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, quien lo

presidirá a través del Instituto Nacional de las Mujeres.

B) Un representante del Ministerio del Interior.

C) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

D) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

F) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

G) Un representante del Ministerio de Salud Pública.

H) Un representante del Instituto del Niño y el Adolescente del

Uruguay.

I) Un representante de la Fiscalía General de la Nación.

J) Un representante del Poder Judicial.

K) Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil de

reconocida actuación en la materia, que serán propuestos al Poder

Ejecutivo que los designará, a propuesta de la Asociación

Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).

Quienes representen a los organismos del Estado deberán ser de las más altas jerarquías.

El Consejo procurará el asesoramiento permanente de la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Asimismo, podrá invitar a participar en sus sesiones a aquellas instituciones o personas que considere oportuno.

Los integrantes del Consejo cumplirán sus funciones en forma honoraria.

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