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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Ley de Prevención y Combate de la Trata de Personas

Ley N.º 19.643 de 2018 · Promulgación 20/07/2018 · Publicación 14/08/2018

Texto consolidado vigente al 11 de septiembre de 2026

50 artículos · 13 con notas de modificación

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CAPÍTULO I - PARTE GENERAL

Artículo 1 · Objeto

/ley-19643/articulo-1

(Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y la explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas.

Artículo 2 · Interpretación e integración

/ley-19643/articulo-2

(Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán especialmente en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República, en particular el "Protocolo Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños" (Ley N° 17.861, de 28 de diciembre de 2004), el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía" (Ley N° 17.559, de 27 de setiembre de 2002), la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)" (Ley N° 16.735, de 5 de enero de 1996), la "Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953" y la "Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956" (Ley N° 17.304, de 22 de marzo de 2001).

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las víctimas de la trata y de la explotación de personas.

Artículo 3 · Principios rectores

/ley-19643/articulo-3

(Principios rectores).- Son principios rectores de esta ley:

A) Debida, diligencia del Estado. El Estado tiene la obligación de

actuar con la diligencia debida para el cumplimiento de los

objetivos de esta ley.

B) Prioridad de los derechos humanos de las víctimas. Los derechos

humanos de las víctimas deben ser el centro de atención en todas

las intervenciones y su protección debe priorizarse frente a

otras acciones como la investigación y persecución de los

tratantes y explotadores.

C) Igualdad y no discriminación. En todas las actuaciones debe

garantizarse el respeto de los derechos humanos de las víctimas,

sin discriminación alguna por motivos étnico-raciales, situación

de discapacidad, sexo, género, edad, idioma, religión,

orientación sexual, identidad de género, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen, nacionalidad, apátrida, posición

económica o cualquier otra condición social o migratoria.

D) Perspectiva de género. La ley y la reglamentación tendrán

especialmente en cuenta las desigualdades de poder, los

estereotipos discriminatorios y las formas de violencia en base

al género, promoviéndose la autonomía y el empoderamiento de las

mujeres, las niñas, las personas trans e intersexuales o con

orientación sexual no hegemónica. En todo caso se reconocerá y

respetará la expresión y la identidad de género de las personas

víctimas de trata, sus familiares o testigos, aun cuando la misma

no condiga con los datos emergentes de los documentos

identificatorios.

E) Interés superior de las niñas, niños y adolescentes. En las

situaciones en que se vean afectados niñas, niños o adolescentes,

sea en calidad de víctimas directas o como familiares de estas,

debe priorizarse la protección de sus derechos.

F) Voluntad y participación de las víctimas. Todas las acciones que

se realicen respecto de las víctimas, deben contar con la

voluntad y consentimiento informado de las mismas. No pueden ser

obligadas a denunciar a las redes de trata o a quienes les

explotan, ni a recibir atención y apoyo o a someterse a

tratamientos o exámenes médicos por patologías físicas o

psíquicas de tipo alguno.

Tratándose de víctimas niñas, niños o adolescentes, se tendrá

especialmente en cuenta su opinión, el grado de autonomía y

madurez alcanzado, debiéndose adoptar las decisiones que mejor

garanticen sus derechos.

G) Confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa

o jurisdiccional sobre las víctimas o testigos y sus familiares

relacionada con situaciones de trata o explotación de personas y

los delitos conexos son de carácter confidencial, por lo que su

utilización debe ser reservada exclusivamente para los fines de

la protección, la investigación, la penalización y la reparación.

Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y

administrativas, tanto públicas como privadas, así como a todos

los medios de comunicación colectiva y redes sociales.

H) Integralidad de la atención. Las instituciones del Estado deben

adoptar las medidas para asegurar la atención integral de las

víctimas de la trata y de la explotación de personas, hayan

interpuesto o no la denuncia penal.

I) Respeto al proyecto de vida. Las medidas de protección, atención

y reparación de las víctimas deben propender a erradicar las

causas de la victimización, el fortalecimiento de la autonomía

personal y el desarrollo de su proyecto de vida.

J) Evitar la re victimización. Debe evitarse toda acción u omisión

que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima,

incluyendo la exposición ante los medios de comunicación o las

redes sociales y la obstaculización del acceso a los servicios de

atención o a la justicia.

K) Gratuidad de las prestaciones de atención psico-social, médica y

defensa jurídica. Las prestaciones de atención psico-social,

médica y el patrocinio y defensa en el proceso judicial deben ser

brindadas en forma gratuita, exonerándose de toda forma de

tributación a los trámites que se requieran a esos efectos.

L) Celeridad. Las actuaciones para la protección, investigación,

penalización y reparación deben realizarse de manera oportuna,

eficaz y sin dilaciones innecesarias.

M) Presunción de minoría de edad. En el caso en que existan dudas

acerca de la edad de la víctima y haya razones fundadas para

considerar posible que la víctima sea una niña, niño o

adolescente, se le considerará como tal y se adoptarán medidas de

protección específicas a la espera de la determinación de su

edad.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 8.

Ver en IMPO ↗

Artículo 4 · Definiciones

/ley-19643/articulo-4

(Definiciones).- A los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por:

A) Trata de personas. La captación, el reclutamiento, el transporte,

el traslado, la acogida, la recepción o el hospedaje de personas,

dentro del territorio nacional o a través de fronteras, aunque

mediare el consentimiento de las mismas, con fines de

explotación. Sin perjuicio de otras formas de explotación, se

consideran tales la explotación sexual, el matrimonio forzado o

servil, el embarazo forzado, los trabajos o servicios forzosos u

obligatorios, la esclavitud o las prácticas análogas a la

esclavitud, la servidumbre, la explotación laboral, la mendicidad

forzada, la extracción o transferencia ilícita de órganos,

tejidos o fluidos humanos y la venta de personas, especialmente

de niños, niñas o adolescentes.

B) Delitos conexos a la trata de personas. Aquellas conductas

delictivas que se cometen como medio o fin de la trata. Se

consideran como tales el tráfico de migrantes, las distintas

formas de explotación de personas, la violencia y la coerción

contra las personas, la falsificación de documentos, los delitos

contra la administración pública, la privación de libertad, la

utilización de personas para el tráfico de mercaderías ilícitas,

entre otros.

C) Tráfico de migrantes. Se entiende por tráfico de migrantes la

facilitación de la entrada o permanencia ilegal de una persona a

un país del cual no sea nacional o residente permanente, con el

fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico

o de otro tipo.

La condición de persona víctima de tráfico de migrantes

constituye un factor de vulnerabilidad a la trata de personas.

D) Víctima. La persona que, individual o colectivamente, haya

sufrido daño físico, psíquico, emocional, patrimonial, económico

o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como

consecuencia de la trata o la explotación de personas, sea

nacional o extranjera e independientemente de que se identifique,

aprehenda, investigue o condene al autor del delito.

En la expresión "víctima" se incluye a los familiares o personas

a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a

las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a

la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

E) Explotación. La obtención de un beneficio, económico o de otro

tipo, para el explotador o para terceros, mediante la

participación o el sometimiento de una o más personas a cualquier

tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos humanos.

F) Beneficio económico o de otro tipo. Las distintas formas de

retribución -directa o indirecta- por los actos ilícitos, tales

como el cobro de sumas en dinero, prestaciones en especie, el

acceso a oportunidades sociales, laborales, políticas o de

cualquier otro tipo.

G) Explotación sexual. Inducir u obligar a una persona a realizar

actos de tipo sexual, con la finalidad de obtener un beneficio

económico o de otro tipo para sí o un tercero. Esto incluye los

actos de explotación a través de la prostitución, la pornografía

u otras actividades de naturaleza sexual.

H) Matrimonio, concubinato o unión análoga forzada o servil. Unión

matrimonial, concubinaria o análoga que se establece o se

mantiene por la fuerza, por engaño o con abuso de una situación

de vulnerabilidad de uno de los integrantes de la relación, a

cambio de un beneficio económico o de otro tipo, para el

explotador o la explotadora o para una tercera persona.

También constituyen matrimonios, concubinatos o uniones análogas

forzadas o serviles las que se establecen o mantienen entre una

persona adulta y una persona adolescente, niña o niño como

condición para que esta acceda a vivienda, alimentos, vestimenta

u otras necesidades básicas para la subsistencia.

I) Embarazo forzado. Provocar el embarazo de una mujer, cualquiera

sea su edad, con la finalidad de obtener un beneficio económico o

de otro tipo con el producto del embarazo, así como de cualquiera

de sus órganos, tejidos, fluidos u otros componentes.

J) Esclavitud. Situación y condición social en la que se encuentra

una persona que carece de libertad y se desconocen sus derechos

por estar sometida de manera absoluta a la voluntad y el dominio

de otra, ejerciéndose sobre ella alguno de los atributos del

derecho de propiedad.

K) Prácticas análogas a la esclavitud. Constituyen prácticas

análogas a la esclavitud, entre otras, la servidumbre por deudas,

la servidumbre de la gleba, el matrimonio, concubinato o unión

servil y la entrega de niños, niñas o adolescentes, mediante

remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote su

persona o su trabajo.

L) Servidumbre. Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad

en el que la persona victimaria por cualquier medio induce,

obliga o condiciona a la persona víctima a realizar actos,

trabajos o prestar servicios.

M) Servidumbre por deudas. El estado o la condición que resulta del

hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus

servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce

autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios

prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la

deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza

de dichos servicios.

N) Servidumbre de la gleba. La condición de la persona que está

obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y

a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a

prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente,

determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición.

O) Trabajo forzoso u obligatorio. Todo trabajo o servicio exigido a

una persona bajo la amenaza de un castigo o un daño en perjuicio

de sí misma o de un tercero.

Entre otras formas de trabajo forzoso se incluyen aquellas

situaciones en las que la persona es obligada a permanecer a

disposición del empleador con engaños, falsas promesas, la

confiscación de los documentos de identidad o migración, el uso

de la fuerza, la amenaza de violencia contra ella o sus

familiares o la amenaza de denuncia a la policía o a las

autoridades migratorias.

P) Explotación laboral. Sometimiento de una persona a trabajos,

prácticas o condiciones laborales que afectan notoriamente su

dignidad, suprimiendo o violando los derechos reconocidos por los

convenios internacionales o regionales de derechos humanos,

disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o

convenios colectivos.

Q) Trabajo infantil. Explotación de niñas, niños y adolescentes. Sin

perjuicio de las distintas formas de explotación de las personas,

se consideran formas de explotación de niñas, niños o

adolescentes, las siguientes:

1°) todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la

esclavitud, la venta, la trata y el tráfico, las distintas

formas de servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio,

incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio para

utilizarlos en conflictos armados;

2°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños

o adolescentes para la explotación sexual en todas sus

formas;

3°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños

o adolescentes para la realización de actividades ilícitas,

en particular la producción y el tráfico de

estupefacientes;

4°) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en

que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud,

seguridad o moralidad.

R) Mendicidad forzada. La condición de la persona obligada a pedir

dinero u otros bienes materiales en lugares públicos, en favor de

un grupo delictivo organizado.

S) Venta de niñas, niños o adolescentes. Todo acto o transacción en

virtud del cual una niña, niño o adolescente es transferido por

una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o

de cualquier otra retribución con fines de explotación, remoción

o transferencia de órganos, tejidos o fluidos, o para la adopción

en violación a las normas vigentes en la materia.

T) Remoción, implante y transferencia de órganos, tejidos o fluidos.

Extracción, implante, transporte, cesión o recepción ilícita de

órganos, fluidos o tejidos humanos con el fin de obtener un

beneficio económico o de otro tipo.

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 20/08/2018. Ver en esta norma, artículo: 41.

Ver en IMPO ↗

Artículo 5 · Derechos de las víctimas de trata y explotación de personas

/ley-19643/articulo-5

(Derechos de las víctimas de trata y explotación de personas).- Todas las personas víctimas de trata de personas, aun cuando no hayan realizado la denuncia judicial o administrativa de los hechos, tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los reconocidos a todas las personas en los tratados y convenios internacionales ratificados por el país y en la Constitución y las leyes nacionales:

A) Al respeto de su dignidad, intimidad y autonomía y a no ser

sometida a forma alguna de discriminación.

B) Al acceso a la información sobre sus derechos y su situación

legal y migratoria, brindada en forma clara y comprensible, en el

idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo con su edad,

grado de madurez o situación de discapacidad.

C) A contar con traductor e intérprete de acuerdo con su

nacionalidad, costumbres y situación de discapacidad.

D) A que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus

datos personales, los de sus familiares o los de cualquiera otra

persona que esté bajo su tenencia o cuidado.

E) A la atención integral en salud, incluyendo terapias y

tratamientos especializados, en caso necesario, incluidas la

salud sexual y reproductiva, la atención de adicciones y la salud

mental. Las víctimas de trata de personas tienen derecho a

acceder a los servicios para la interrupción voluntaria del

embarazo (Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012), aun cuando no

alcancen el año de residencia en el país, siempre que el mismo

haya ocurrido durante la situación de trata.

F) Al asesoramiento y atención psico-social y jurídica a cargo de

servicios especializados de atención, conformados por equipos

interdisciplinarios, para brindar una atención integral a las

víctimas de trata y explotación de personas, con la finalidad de

proteger y restituir el ejercicio de los derechos humanos

vulnerados, teniendo especialmente en cuenta las situaciones

traumáticas vividas y las posibles secuelas.

G) Al alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como a la

cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestido e

higiene. En ningún caso se alojará a las personas víctimas de los

delitos de trata o de explotación de personas en cárceles,

establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos

destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o

condenadas, en centros de detención para inmigrantes o refugios

para personas sin hogar.

H) A la libre circulación y movilidad ambulatoria, así como a los

derechos migratorios especialmente reconocidos en el Capítulo IV

de esta ley.

I) Al asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito y especializado

para la presentación de la denuncia, la participación en el

proceso penal, en los procesos de familia que fueren necesarios

para la protección de sus derechos o los de sus familiares, los

trámites de regularización de su situación migratoria y los

procesos de reparación.

J) A la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no

repetición a través de un recurso sencillo y rápido ante los

tribunales competentes, en el que se garanticen los derechos

previstos en el Capítulo V de esta ley.

K) Al acceso a programas de inserción laboral, de educación y de

capacitación, de acuerdo a sus necesidades, posibilidades e

intereses.

Cuando corresponda también se proporcionará asistencia a los familiares y personas dependientes de las víctimas.

Artículo 6 · Derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de la trata de personas

/ley-19643/articulo-6

(Derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de la trata de personas).- Las intervenciones para la prevención y el combate a la trata de personas deben garantizar que niñas, niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos plenos de derechos, debiendo considerar sus necesidades específicas de acuerdo a la etapa de crecimiento que transcurran y escucharles a través de profesionales especializados.

Previo a adoptar medidas que les afecten, tales como la separación o el reintegro a la vida familiar, deben evaluarse los riesgos y beneficios que conllevan, priorizándose sus derechos e interés superior.

CAPÍTULO II - CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE A LA TRATA Y LA EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

Artículo 7

/ley-19643/articulo-7

(Creación e integración del Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas).- Créase el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, el que funcionará en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social y estará integrado por:

A) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, quien lo

presidirá a través del Instituto Nacional de las Mujeres.

B) Un representante del Ministerio del Interior.

C) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

D) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

F) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

G) Un representante del Ministerio de Salud Pública.

H) Un representante del Instituto del Niño y el Adolescente del

Uruguay.

I) Un representante de la Fiscalía General de la Nación.

J) Un representante del Poder Judicial.

K) Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil de

reconocida actuación en la materia, que serán propuestos al Poder

Ejecutivo que los designará, a propuesta de la Asociación

Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).

Quienes representen a los organismos del Estado deberán ser de las más altas jerarquías.

El Consejo procurará el asesoramiento permanente de la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Asimismo, podrá invitar a participar en sus sesiones a aquellas instituciones o personas que considere oportuno.

Los integrantes del Consejo cumplirán sus funciones en forma honoraria.

Artículo 8 · Cometidos

/ley-19643/articulo-8

(Cometidos).- El Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, en calidad de ente rector en la materia, tiene los siguientes cometidos:

A) Diseñar y aprobar la política pública y el plan nacional en

materia de trata y explotación de personas, el que debe incluir

las medidas necesarias para lograr el buen cumplimiento de esta

ley, la eficaz persecución de tratantes y explotadores, así como

la debida protección, atención y reparación de las víctimas.

B) Monitorear el buen cumplimiento de la política pública y el plan

correspondiente, evaluar su ejecución y rendir cuenta de su

cumplimiento, a través de estudios e informes periódicos. Al

menos una vez al año debe informar en forma pública los

resultados del cumplimiento de sus cometidos.

C) Articular y coordinar las acciones de los diversos organismos

públicos y organizaciones de la sociedad civil para el

cumplimiento de esta ley, de la política pública en la materia y

del plan que se encuentre vigente.

D) Proponer acciones de difusión y concientización de la población

en general sobre la trata y explotación de personas, con enfoque

de derechos humanos, género y especial consideración a la

situación de las niñas, niños y adolescentes, la diversidad

étnico-cultural y el idioma o lengua de las potenciales víctimas,

dando cumplimiento a las normas de accesibilidad para personas en

situación de discapacidad.

E) Desarrollar acciones de prevención y desestímulo de la trata y de

la explotación de personas en sectores claves, tales como los

grandes emprendimientos productivos, las empresas de transporte,

las vinculadas al turismo, al modelaje y al comercio sexual, así

como en zonas o localidades en las que se detecte mayor

incidencia de la problemática o de factores de vulnerabilidad a

la misma.

F) Emitir opiniones y pronunciamientos sobre la temática, así como

sobre acciones públicas o privadas, o situaciones en particular,

para la prevención y combate de la trata y explotación de

personas.

G) Recomendar los cambios normativos necesarios para el buen

cumplimiento de los objetivos de esta ley.

H) Aprobar los estándares de actuación, protocolos y modelos de

intervención para la protección eficaz y el respeto a los

derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de

personas.

I) Formular recomendaciones para la mejor persecución criminal de la

trata de personas y de las diversas formas de explotación de

personas.

J) Proponer acciones para la capacitación, actualización y

especialización de los funcionarios y operadores que trabajan en

la prevención, detección, persecución y penalización de la trata

y de la explotación de personas, así como para la atención y la

protección de las víctimas, testigos y familiares.

K) Realizar y apoyar estudios e investigaciones que permitan

profundizar en el conocimiento de la temática, sus distintas

manifestaciones en el país y en la región, las estrategias para

la investigación y prevención, los modelos de atención, entre

otros aspectos que se consideren necesarios.

L) Supervisar, evaluar y emitir recomendaciones a instituciones

gubernamentales y privadas, que brindan atención, protección y

defensa a víctimas de la trata y la explotación de personas.

M) Proponer la creación y fortalecimiento de los servicios y

programas oportunos, distribuidos en los distintos departamentos

del país, tanto públicos como privados, orientados a brindar

asistencia directa a las personas víctimas de trata y de

explotación de personas.

N) Promover la cooperación entre Estados, así como con organismos

regionales o internacionales y la adopción de medidas de carácter

bilateral y multilateral, destinadas a prevenir y erradicar la

trata y la explotación de personas.

O) Colaborar en la elaboración de los informes que el Estado debe

presentar ante organismos internacionales y regionales, en

cumplimiento de los convenios internacionales ratificados en la

materia.

P) Articular con los distintos sistemas de información pública para

contar con herramientas de información, sistematización y

generación de conocimiento en relación a la trata y la

explotación de personas. En ningún caso se registrará a las

personas víctimas de la trata o de la explotación de personas,

debiendo disociarse sus datos conforme a lo previsto en el

literal G) del artículo 3° de esta ley.

Q) Fortalecer y facilitar la participación de entidades

gubernamentales y no gubernamentales en la prevención y combate a

la trata y a la explotación de personas, así como la atención y

protección integrales de las víctimas.

Artículo 9 · Articulación con otros ámbitos interinstitucionales

/ley-19643/articulo-9

(Articulación con otros ámbitos interinstitucionales).- El Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas debe funcionar articuladamente con los otros ámbitos interinstitucionales creados con fines conexos tales como: aquellos que tienen a cargo el seguimiento de las políticas de igualdad de género, la vida libre de violencia basada en género, la prevención y protección de niñas, niños y adolescentes contra la violencia, el trabajo infantil y la explotación sexual, el combate al crimen organizado, el asesoramiento y la coordinación de las políticas migratorias al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la normativa migratoria y la protección de derechos de las personas migrantes y refugiados.

Artículo 10 · Facultades

/ley-19643/articulo-10

(Facultades).- Para el cumplimiento de sus cometidos el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas podrá:

A) Crear comisiones temáticas, a las que se podrán invitar a otras

entidades públicas o privadas, así como a especialistas o

personas referentes en los aspectos específicos a abordar.

B) Crear comisiones departamentales o regionales para la adecuada

implementación y articulación de la política pública y el plan

nacional en todo el país.

C) Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

D) Disponer y administrar los fondos provenientes de asignaciones

presupuestales, donaciones, herencias o legados, convenios con

organismos regionales o internacionales, así como de los

provenientes de bienes decomisados en acciones contra la trata o

explotación de personas y los demás que obtenga a cualquier

título.

El Ministerio de Desarrollo Social, a través de su Dirección

General de Secretaría, será el organismo encargado de ejercer

dicha facultad de disposición y administración de fondos,

presentando informes anuales de lo ejecutado al Consejo Nacional

de Prevención y Combate a la Trata y Explotación de Personas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 12.

Ver en IMPO ↗

Artículo 11 · Aprobación y control

/ley-19643/articulo-11

(Aprobación y control).- La aprobación de la Política y el Plan Nacional, así como el monitoreo del buen cumplimiento de los cometidos asignados al Consejo, es responsabilidad directa de los jerarcas máximos de los organismos representados. Las otras acciones pueden ser delegadas en técnicos con alta especialización en la temática.

Artículo 12

/ley-19643/articulo-12

(Destino de los decomisos de bienes en procesos judiciales por delitos de trata y explotación de personas).- Los decomisos de bienes en procesos judiciales por trata de personas y por delitos vinculados a la explotación de personas tienen como destino prioritario la reparación patrimonial de las víctimas en el caso que dio lugar al decomiso. Deducidas dichas sumas, según lo disponga el juzgado competente, el saldo restante se debe asignar a la prevención de la trata de personas y la explotación, al fortalecimiento de las investigaciones policiales y judiciales y a la atención de las víctimas, de acuerdo a lo establecido en el literal D) del artículo 10 de esta ley.

Artículo 13 · Solicitud de información

/ley-19643/articulo-13

(Solicitud de información).- El Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas puede requerir de los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados.

Artículo 14 · Partidas para el funcionamiento del Consejo

/ley-19643/articulo-14

(Partidas para el funcionamiento del Consejo).- El Ministerio de Desarrollo Social debe incluir en el proyecto de Presupuesto Nacional las partidas necesarias para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz del Consejo.

De igual forma lo debe hacer cada organismo público para cumplir los cometidos que le asigne esta ley y el plan nacional que se encuentre vigente.

CAPÍTULO III - SISTEMA INTERINSTITUCIONAL DE RESPUESTA PARA SITUACIONES DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

Artículo 15

/ley-19643/articulo-15

(Creación del Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata de Explotación de Personas).- Créase el Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas. Este sistema debe ser integral, interinstitucional e interdisciplinario y descentralizado territorialmente. Debe incluir por lo menos: acciones de prevención, servicios de atención, asesoramiento y patrocinio jurídico a las víctimas, medidas de reparación, el registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los operadores y la evaluación y rendición de cuentas.

Artículo 16 · Organismos responsables de la coordinación y articulación de la respuesta

/ley-19643/articulo-16

(Organismos responsables de la coordinación y articulación de la respuesta).- La coordinación y articulación de la respuesta estará a cargo de:

A) El Ministerio de Desarrollo Social respecto a varones adultos.

B) El Instituto Nacional de las Mujeres respecto a mujeres adultas.

C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay respecto a niños,

niñas y adolescentes.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe articular la respuesta con los organismos antes señalados en situaciones de explotación laboral.

Cuando se trate de personas mayores o en situación de discapacidad, el organismo competente debe articular las acciones con el Programa Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social o con el Instituto Nacional de las Personas Mayores del Ministerio de Desarrollo Social según corresponda.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 22.

Ver en IMPO ↗

Artículo 17 · Medidas de prevención

/ley-19643/articulo-17

(Medidas de prevención).- Las medidas de prevención deben propender a combatir la demanda de servicios en condiciones de explotación, como principal causa de la trata y la explotación de las personas, así como a informar y concientizar a la población sobre la problemática, la difusión de información engañosa de ofertas laborales y de migración, sus derechos, servicios a disposición y acciones a seguir frente a situaciones que les puedan afectar.

Se deben tener en cuenta los factores de vulnerabilidad a la trata y explotación, tales como:

A) La pobreza, la desigualdad en el acceso a oportunidades y las

exigencias de consumo.

B) El origen étnico racial, teniendo especialmente en cuenta la

discriminación histórica de las personas afrodescendientes.

C) La edad, en particular respecto de niñas, niños y adolescentes.

D) Los estereotipos de género que legitiman y sustentan la

discriminación y violencia contra las mujeres.

E) El hetero-normativismo y la naturalización de la violencia por

prejuicio contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans,

intersex.

F) La desprotección de derechos de las y los migrantes irregulares y

los obstáculos que enfrentan para acceder a oportunidades

laborales y a servicios básicos.

Artículo 18 · Programas de asistencia y atención a las víctimas de la trata y explotación de personas

/ley-19643/articulo-18

(Programas de asistencia y atención a las víctimas de la trata y explotación de personas).- Los programas de asistencia y atención a las víctimas de trata y explotación de personas deben estar encaminados a la recuperación física, psicológica y social de las víctimas y sus familiares.

Estos servicios se deben brindar en forma gratuita y especializada, de acuerdo a las necesidades de la víctima, bajo su consentimiento informado y teniendo en cuenta las condiciones específicas de edad y situación de discapacidad.

La falta de documentos identificatorios (pasaporte o cédula de identidad) o de viaje, no debe ser obstáculo para el acceso a estos servicios.

Estos programas pueden ser ejecutados a través de instituciones públicas o en convenio con organizaciones de la sociedad civil con experiencia y especialización en la temática.

Artículo 19

/ley-19643/articulo-19

(Servicios y prestaciones mínimas para las víctimas de la trata y la explotación de personas).- Todas las víctimas de trata o explotación de personas tienen derecho a acceder a los siguientes servicios y prestaciones:

A) Servicios de traducción e interpretación.

B) Seguridad y asistencia material básica.

C) Alojamiento seguro y adecuado.

D) Cuidados de salud y tratamiento médico necesario, incluso, examen

confidencial, gratuito y opcional del VIH y otras enfermedades de

transmisión sexual.

E) Asistencia psicológica de carácter confidencial y con pleno

respeto de la intimidad y en un idioma que la víctima comprenda.

F) Información y asesoría jurídica respecto a los derechos y

procedimientos legales a seguir, incluyendo la regularización

migratoria, la investigación penal y la reparación del daño.

G) Patrocinio jurídico durante todo el proceso legal, incluso en el

ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de

los daños que han sufrido las víctimas.

H) Información y apoyo al retorno a su lugar de origen.

I) Apoyo para la reunificación y reinserción familiar, social y

comunitaria.

J) Inserción en programas de capacitación y ayuda en la búsqueda de

oportunidades de empleo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 20.

Ver en IMPO ↗

Artículo 20 · Plazos para la prestación de los servicios

/ley-19643/articulo-20

(Plazos para la prestación de los servicios).- Los servicios previstos en los literales A) a G) del artículo 19 de esta ley deben ser ofrecidos y, en su caso, brindados en forma inmediata a la detección de la situación de trata o, explotación de personas por los organismos y servicios competentes.

Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a integrarse de inmediato a la educación formal, aun cuando se encontraran fuera del período formal de inscripción o ingreso. Las autoridades educativas competentes deben adoptar las medidas para la pronta homologación o regularización de los estudios que hubiesen realizado.

CAPÍTULO IV - RESPUESTAS ESPECÍFICAS A LA TRATA INTERNACIONAL

Artículo 21

/ley-19643/articulo-21

(Medidas de prevención de la trata y la explotación de personas a cargo de las Misiones y Oficinas Consulares de la República).- Todas las Misiones y Oficinas Consulares de la República deben:

A) Asegurar la capacitación del personal en relación a la trata de

personas y delitos conexos, a la normativa internacional y

nacional en la materia y a los protocolos para la intervención.

B) Contar con información accesible a los nacionales y personas

extranjeras que realicen trámites de ingreso al país, para la

prevención de la trata de personas y la protección de las

víctimas y sus familiares.

C) Relevar información, respecto a posibles situaciones de trata de

personas que afecten a nacionales uruguayos en la jurisdicción e

incentivar el análisis del tema y la concientización de las

autoridades extranjeras frente a la situación de las víctimas

uruguayas.

D) Identificar y mantener actualizado a todos los organismos

públicos y privados que brinden asistencia a las personas

víctimas de trata en su jurisdicción.

Artículo 22 · Comunicación de situaciones que puedan constituir trata o explotación de persona

/ley-19643/articulo-22

(Comunicación de situaciones que puedan constituir trata o explotación de persona).- Siempre que se constaten indicadores de posibles situaciones de trata o de explotación de personas, las autoridades de las Misiones y Oficinas Consulares de la República deben adoptar las medidas urgentes para la protección de las víctimas y comunicar de inmediato la situación a las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien intervendrá en articulación con el organismo responsable de la coordinación de la respuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 23.

Ver en IMPO ↗

Artículo 23

/ley-19643/articulo-23

(Responsabilidades de las Misiones y Oficinas Consulares de la República respecto a víctimas nacionales en el extranjero).- Entre otras acciones que se entiendan necesarias de acuerdo al artículo 22 de esta ley, tratándose de víctimas racionales, las Misiones y Oficinas Consulares de la República deben:

A) Informar a las víctimas sobre sus derechos y procedimientos a

seguir.

B) Efectuar ante las autoridades locales las presentaciones

necesarias para que se garantice la seguridad de la víctima y de

los familiares a cargo y orientarlas en todas las gestiones que

deban realizar.

C) Velar por el acceso a la justicia de las víctimas, incluso la

asistencia jurídica especializada para la víctima y, en el caso

de personas no localizadas, también a su familia.

D) Adoptar las medidas para retornar a las víctimas al país, siempre

que ello sea requerido por las mismas, en forma segura y sin

dilaciones innecesarias.

E) Brindar subsidio para la obtención de documentación de

identificación y de viaje para las víctimas y personas a su

cargo.

Artículo 24

/ley-19643/articulo-24

(Derechos migratorios de las víctimas de trata o explotación de personas de nacionalidad extranjera).- Las víctimas de trata o explotación de nacionalidad extranjera tienen derecho a:

A) Un período de reflexión de hasta ciento ochenta días para

resolver permanecer en el país, retornar a su país de origen o

reasentarse en un tercer país.

B) A obtener la residencia permanente en el país y a la

regularización de su condición migratoria, aun cuando no cumplan

todos los requisitos previstos por la ley a esos efectos. En

tales casos, recibirán la documentación correspondiente en un

plazo máximo de sesenta días, exonerándoseles de los tributos

correspondientes.

C) Al retorno voluntario a su país de origen o a su lugar de

residencia habitual en forma segura y sin demora, previo ser

informada de los riesgos y de las distintas alternativas a las

que tiene derecho.

D) A contar con información suficiente para reasentarse en un tercer

país.

Si se tratare de niñas, niños y adolescentes, todas las medidas se adoptarán previa evaluación exhaustiva de los riesgos que implican, optándose por aquellas que mejor garanticen sus derechos.

Artículo 25 · Documentos de identificación y de viaje de las víctimas y de las personas a su cargo

/ley-19643/articulo-25

(Documentos de identificación y de viaje de las víctimas y de las personas a su cargo).- Las autoridades competentes deben realizar con celeridad y en forma gratuita todas las gestiones necesarias para la identificación de la víctima extranjera y las personas a su cargo, cuando no cuenten con los documentos que la acrediten (cédula de identidad o pasaporte según corresponda).

La ausencia de estos documentos no debe constituir un impedimento para que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los derechos y servicios a que refiere esta ley, incluso su derecho a permanecer en el país.

Artículo 26 · Documentos de identidad de viaje

/ley-19643/articulo-26

(Documentos de identidad de viaje).- Exonérase de todo tributo nacional la tramitación y expedición de las partidas de nacimiento nacionales o extranjeras, así como de las cédulas de identidad, pasaportes y título de identidad y viajes.

Artículo 27 · Cooperación entre Estados

/ley-19643/articulo-27

(Cooperación entre Estados).- La cooperación con otros Estados debe tener como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir la trata y la explotación de personas, posibilitar las investigaciones y la penalización de los autores, así como proteger y reparar a las víctimas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores debe procurar la acción mancomunada con las autoridades de los países con los que tenga vinculación consular o diplomática, para la prevención de la trata y la explotación de personas y la mejor atención de las víctimas nacionales en el exterior o extranjeras en el territorio nacional.

Los órganos competentes del Estado uruguayo deben adoptar medidas para reforzar la cooperación entre órganos de control fronterizo y otros países de origen o destino de la trata de personas, promoviendo las comunicaciones directas entre las autoridades encargadas del control y de la investigación, el intercambio de información sobre la documentación, medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata y la explotación de personas.

CAPÍTULO V - ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 28 · Acceso a la justicia

/ley-19643/articulo-28

(Acceso a la justicia).- La Fiscalía General de la Nación debe garantizar el anonimato de las denuncias y la accesibilidad para las víctimas denunciantes de trata interna o internacional, así como la rápida vinculación de las personas denunciantes con el Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas.

Artículo 29 · Presunción de trata o explotación

/ley-19643/articulo-29

(Presunción de trata o explotación).- Toda institución pública o privada que en razón de su función detecte situaciones sobre las que considera que existen motivos razonables para presumir la existencia de una situación de trata o explotación, debe informarlo de manera inmediata a alguna de las entidades del Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas o a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 30 · Reserva de las actuaciones

/ley-19643/articulo-30

(Reserva de las actuaciones).- Toda información relacionada con situaciones de trata o de explotación a disposición del Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, del Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas y de la Fiscalía General de la Nación, es confidencial y de manejo exclusivo de estos y de los operadores que estén a cargo del caso.

La Fiscalía General de la Nación debe adoptar las medidas para garantizar la reserva de esas actuaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y los artículos 163 a 163 quater del Código Penal en cuanto corresponda.

Artículo 31 · Denuncia

/ley-19643/articulo-31

(Denuncia).- La denuncia, así como la respectiva entrevista de la persona víctima y los testigos durante las actuaciones judiciales o administrativas, debe llevarse a cabo con el debido respeto a su trayectoria de vida y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación.

El nombre, la dirección y otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una persona víctima de trata o explotación de personas, sus familiares o allegados, no deben ser divulgados ni publicados en los medios de comunicación ni en las redes sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código del Proceso Penal.

Artículo 32 · Derechos de las víctimas para el acceso a la justicia

/ley-19643/articulo-32

(Derechos de las víctimas para el acceso a la justicia).- En los procesos administrativos y judiciales las víctimas de trata de personas y delitos conexos tienen derecho a:

A) Ser oídas, con el apoyo de profesionales especializados, en

condiciones en que se asegure la intimidad y privacidad, teniendo

en cuenta su edad, grado de madurez, situación de discapacidad e

idioma, así como el tipo de explotación denunciada.

B) La protección de su integridad física y emocional, así como de su

identidad y privacidad, aún cuando decidiera no denunciar.

C) Obtener una respuesta oportuna y eficaz.

D) Contar con el tiempo necesario para reflexionar, con la

asistencia legal y psicológica requerida, sobre su posible

intervención en el proceso penal en el que figura como posible

víctima, si aún no ha tomado esa decisión.

E) Participar en el procedimiento recibiendo información sobre el

estado de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79

del Código del Proceso Penal.

F) Al asesoramiento y patrocinio letrado especializado y gratuito.

G) Contar con traductor en un idioma que comprenda en todas las

instancias judiciales y extrajudiciales.

H) Que su testimonio no sea desvalorizado en base a discriminaciones

tales como el origen étnico racial, estereotipos de género,

identidad de género, creencias, identidad cultural, entre otros.

I) Recibir un trato humanizado, evitando la revictimización,

teniendo en cuenta su edad, situación de discapacidad u otras

condiciones o circunstancias que requieran especial atención.

J) Oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo,

debiéndose en todos los casos recabar previamente su

consentimiento informado.

En los casos de violencia sexual, tienen derecho a escoger el

sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que debe

ser especializado y formado con perspectiva de género.

K) Concurrir con un acompañante emocional de su confianza a todas

las instancias de investigación, periciales y procesales.

L) La reparación integral del daño sufrido.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 33.

Ver en IMPO ↗

Artículo 33

/ley-19643/articulo-33

(Derechos de niñas, niños y adolescentes testigos y víctimas de los delitos de trata y explotación).- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de todos los derechos reconocidos en esta ley y en particular los previstos en el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, para garantizar el trato adecuado a su edad, en los procesos administrativos o judiciales debe asegurarse que:

A) Sean informadas e informados por su Defensora o Defensor sobre

sus derechos y sobre el estado y alcance de las actuaciones, los

plazos y las resoluciones en la causa, en forma accesible a su

edad, teniendo en cuenta su madurez y grado de autonomía.

B) Se evite al máximo posible su concurrencia a la sede judicial,

fiscal o policial. Cuando resulte imprescindible recabar su

testimonio o así lo soliciten, se efectúe a través de personal

técnico especializado y en lugares adecuados a tal fin. En ningún

caso permanecerán en lugares comunes con las personas

denunciadas, o vinculadas a las mismas, ni se admitirá forma

alguna de confrontación.

C) Se adopten todas las medidas necesarias para la protección de su

integridad física y emocional, así como de su privacidad e

imagen, la que en ningún caso puede ser utilizada por los medios

masivos de comunicación.

Artículo 34 · Protección de víctimas y testigos

/ley-19643/articulo-34

(Protección de víctimas y testigos).- El Fiscal debe adoptar cualquier medida que considere adecuada y necesaria para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la salud, así como las características del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia contra niñas, niños y adolescentes.

Artículo 35 · Consentimiento de la víctima

/ley-19643/articulo-35

(Consentimiento de la víctima).- El consentimiento expreso o tácito de la víctima en ningún caso puede ser considerado un factor de justificación o de legitimación de las conductas de trata o explotación de personas.

Artículo 36 · Prohibición de prueba con fines de desacreditación

/ley-19643/articulo-36

(Prohibición de prueba con fines de desacreditación).- En casos de trata o explotación sexual se prohíbe la utilización de prueba relativa a la conducta sexual anterior o actual de la víctima o de testigos para desacreditar su testimonio o la condición de víctima.

Artículo 37 · Del careo

/ley-19643/articulo-37

(Del careo).- Prohíbese el careo y toda otra forma de confrontación entre la víctima o los testigos y familiares con el denunciado u otros vinculados a la trata o la explotación de personas.

Artículo 38 · Personal especializado

/ley-19643/articulo-38

(Personal especializado).- La fiscalía y el tribunal actuantes deben contar con personal especializado para atender durante el proceso a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con la violencia sexual y de género y la violencia contra niñas, niños y adolescentes.

Artículo 39 · Prohibición de mediación extrajudicial

/ley-19643/articulo-39

(Prohibición de mediación extrajudicial).- Prohíbese la utilización de la mediación extrajudicial y las otras vías alternativas de resolución del conflicto (Libro VI Código del Proceso Penal) en los asuntos relativos a la trata de personas o de alguna de las formas de explotación de personas previstas en esta ley.

Artículo 40 · No punibilidad

/ley-19643/articulo-40

(No punibilidad).- Las víctimas de la trata o de la explotación de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata o explotación.

Tampoco les son aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria, cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificare.

Artículo 41 · Reparación

/ley-19643/articulo-41

(Reparación).- La reparación de la víctima debe ser integral comprensiva de la indemnización, restitución y rehabilitación y se debe extender a todas las personas afectadas conforme al literal D) del artículo 4° de esta ley.

El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de la trata y la explotación de personas por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

Artículo 42 · Reparación patrimonial

/ley-19643/articulo-42

(Reparación patrimonial).- En la sentencia de condena por trata de personas o alguna de las formas de explotación de personas previstas en esta ley, además de la pena, se debe disponer una reparación patrimonial para la o las víctimas identificadas, por un monto equivalente a veinticuatro ingresos mensuales del condenado para cada una de ellas, o en su defecto veinticuatro salarios mínimos nacionales, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.

Artículo 43 · Protección de la víctima

/ley-19643/articulo-43

(Protección de la víctima).- Siempre que se disponga la libertad de una persona que hubiere sido privada de la misma por delitos vinculados a la trata o la explotación de personas, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de diez días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días.

Artículo 44 · Relevamiento de datos

/ley-19643/articulo-44

(Relevamiento de datos).- La Fiscalía General de la Nación, a través de su sistema de registro de denuncias, debe llevar un relevamiento de las denuncias sobre trata interna e internacional de manera de garantizar datos sistemáticos de la evolución y dimensión de la problemática.

Anualmente debe remitir un informe a la Asamblea General.

CAPÍTULO VI - NORMAS PENALES

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