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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 614

Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 · Ley N.º 20.446 de 2025

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 613 de esta ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correos, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland:

A) El cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el

Congreso de Intendentes.

B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la

información relativa a los aspectos presupuestales, financieros, de

deuda y de sostenibilidad fiscal.

C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de

ser publicadas, de acuerdo a la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de

2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.

D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión

financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y

Rendición de Cuentas) dentro de los treinta días de presentada la

información a dicho Tribunal. Esa misma información será remitida en

el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

en formato digital.

E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información

vinculada a sus compras públicas, en cumplimiento del artículo 31 de

la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y sus modificativas

(artículo 50 del Tocaf).

F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión

Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230

de la Constitución de la República, a una cuenta bancaria a la orden

del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de

Incentivo a la Gestión de los Municipios establecido en el artículo

618 de esta ley. Dicha obligación también se extiende a los demás

literales, salvo aquellos que, por acuerdo expreso entre los

Municipios e Intendencias, sean administrados por las Intendencias.

G) Crear, en el ámbito de la Comisión Sectorial de Descentralización, una

mesa de compensación para trabajar sobre las obligaciones mutuas entre

las Intendencias y los organismos del Gobierno Nacional.

Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

En caso de incumplimiento, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,9% (dos con nueve por ciento). Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 613 de esta ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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