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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 63

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN VIII De los recursos

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 63.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 9.515 · 01/11/1935

Si la resolución fuera desfavorable a la oposición de los interesados, éstos podrán recurrir como sigue:

1° Contra las dictadas por los órganos municipales inferiores que no dependan

de Juntas Autónomas, o las dictadas por Juntas Locales Centralizadas, se

deberá apelar para ante el Intendente dentro de los diez días siguientes a

su notificación; 2° Habrá lugar al mismo recurso para ante las Juntas Locales Autónomas,

contra las resoluciones de los órganos de su dependencia; 3° Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Locales Autónomas,

ya sean originarias o dictadas por vía de apelación, y siempre que estén

relacionadas con materias propias de la competencia de las Juntas

Departamentales según esta ley, podrá apelarse para ante éstas dentro de

los diez días siguientes a su publicación o notificación, según

corresponda.

Las Juntas resolverán las cuestiones previstas en este inciso, dentro

de los sesenta días siguientes a la interposición de los recursos; 4° Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Autónomas que no

admitan recursos para ante las Juntas Departamentales, y contra las

resoluciones de éstas últimas tomadas por vía de oposición o apelación,

sólo podrá deducirse el recurso de segunda revisión, siempre que se

invoquen hechos nuevos que lo justifiquen suficientemente a juicio del

Intendente o de las Juntas Departamentales o Autónomas, según los casos.

El término que para recurrir se establece por este artículo, se

duplicará cuando la resolución de que se trate emane de órganos

municipales de los Departamentos que no sea el de la Capital.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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