Artículo 244 · Traslado fiscal para calificación o clausura
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Traslado fiscal para calificación o clausura).- 1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante fiscal. 2. El representante fiscal podrá solicitar:
A) Nuevas probanzas.
B) La iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe
mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello
dar iniciación al proceso.
C) La clausura del proceso.
D) Un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para
evacuar el traslado, por la complejidad del asunto. 3. En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción. 4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. 5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones.