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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1094

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.

Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.

Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

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