Artículo 1628
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.