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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1782

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El arrendamiento no podrá contratarse por más de treinta años. El que

se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y

distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,

en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se

hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El

plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo

establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este

Código.

Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a

forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley

N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a

árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El

que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el

plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más

tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 688.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
  • Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63, Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1.
  • Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75.
  • Ver en esta norma, artículos: 1795 y 2328.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63, Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.446 · 16/12/2025

El arrendamiento no podrá contratarse por más de treinta años. El que

se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y

distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,

en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se

hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El

plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo

establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este

Código.

Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a

forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley

N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a

árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El

que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el

plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más

tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 20.075 · 03/11/2022

Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, aprobado por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas, el siguiente inciso:

"Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como

destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el

plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por más tiempo

caducará a los treinta años".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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