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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2124

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.

Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o negligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

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