Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2301

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa facultad por el deudor.

Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan. (Artículo 1854).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1854.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 2300 Ver en la norma completa Artículo 2302 →