Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 266

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º.- De los que adquieran por caso fortuito.

4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio <i>profesional</i> o <i>industrial del hijo</i>; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio <i>adventicio ordinario</i> y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio <i>adventicio extraordinario</i>. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 265 Ver en la norma completa Artículo 267 →