Artículo 267
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.
El hijo tendrá la administración del <i>peculio profesional o industrial</i>, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren. (*)