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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 508

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

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