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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 516

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.

El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los productos de los bienes dados en administración, pertenecen al usufructuario, deducción hecha de los gastos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.

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