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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 737

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN I - DE LA ADJUNCION

Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.

Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse.

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