Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 831

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

No pueden disponer por testamento:

1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.

Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).

2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.

3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.

En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.

4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo, son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 830 Ver en la norma completa Artículo 832 →