Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1088

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará perpetuamente inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno.

Sólo será excusado, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1124.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1087 Ver en la norma completa Artículo 1089 →