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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1100

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.

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