Artículo 1101
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de contribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, puede el capitán con autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.