Artículo 1128
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.
Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.