Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1172

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes, además de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario respectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados por viaje, se les abonará la mitad del sueldo convenido.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1173 y 1174.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1171 Ver en la norma completa Artículo 1173 →