Artículo 1187
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.