Artículo 1448
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa autorización.