Artículo 1453
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque totalmente abandonado.
Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los beneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.