Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1478

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza (artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.

← Artículo 1477 Ver en la norma completa Artículo 1479 →