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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1508

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablan los dos artículos precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración o clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa audiencia de los interesados o consignatarios, determinará la que por derecho corresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá así, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y tripulantes y a reconocimientos.

Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o clasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y repartir aquélla.

Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con previa audiencia de las partes.

La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será responsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas averiadas.

En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el capitán.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1514.

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