Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1513

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada en los conocimientos, contribuye bajo el pie de su valor real en caso de salvarse.

Son pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han perdido por echazón.

Si los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la indicada en el conocimiento, contribuyen en el caso de salvarse, según la calidad indicada por el conocimiento.

Mediando echazón, son pagados bajo el pie de su valor real.

← Artículo 1512 Ver en la norma completa Artículo 1514 →