Artículo 276
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.