Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 583

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta siempre estrictamente.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1791.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 582 Ver en la norma completa Artículo 584 →